Las hipotecas mobiliarias

Entre todas las posibilidades de hipotecas existe un tipo un tanto desconocido para la mayoría de los usuarios ya que no es acostumbrado el hecho de solicitar tal acción por la mayoría de los ciudadanos, hablamos de la hipoteca mobiliaria.
El articulo. 12 de la Ley hace una enumeración taxativa, atendiendo al criterio de la identificación de los bienes. A tenor de dicho artículo, podrán ser hipotecados:
Los establecimientos mercantiles.
Los automóviles y otros vehículos de motor, así como los tranvías y vagones de ferrocarril, de propiedad particular.
Las aeronaves.
La maquinaria industrial.
La propiedad intelectual y la industrial.
No podrán hipotecarse los bienes que ya hayan sido objeto de hipotecas (subhipoteca), ni los bienes que hayan sido objeto de prenda sin desplazamiento.
En la escritura de constitución, se exige la más perfecta descripción de los bienes que se hipotecan, con el fin de identificarlos o individualizarlos, así como la constancia del título de adquisición de esos bienes, junto con la declaración del hipotecante de que no están hipotecados, pignorados ni embargados.
Se admiten las hipotecas mobiliarias de varios objetos, pero se impone la obligación de distribuir entre ellos la responsabilidad real por el principal y, en su caso, por los intereses y costas, al igual que sucede en las hipotecas normales.
El hipotecante tiene la obligación de conservar los bienes con la diligencia de un buen padre de familia, haciendo en ellos las reparaciones y reposiciones que fueran necesarias.
Es también aplicable el artículo. 117 LH, referente a la conservación de los bienes para no perjudicar el derecho del acreedor. Como sabemos, en este precepto, ante una disminución del valor de la finca por dolo, culpa o voluntad del dueño, el acreedor podrá solicitar del Juez que ordene la administración judicial del bien.